Por: Mélida Vega - Abogada EJA

El ambiente es patrimonio de todas las personas, por tal razón, es obligación de todos, cuidar el habitad donde nos desenvolvemos. Pero así como es una obligación, a la vez se convierte en un DERECHO fundamental para el hombre el vivir en un espacio sano y equilibrado, pero este derecho inalienable de todo ser vivo, se ve amenazado día a día por el daño ecológico que sufre el medio ambiente, producto de la actividad del hombre, y es a causa de esta problemática que nace la figura del DERECHO AMBIENTAL, el cual surge a partir de la declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Celebrada en Estocolmo en 1972, el cual enuncia que: "El hombre tiene un derecho fundamental a la libertad , a la igualdad, y a condiciones de vida satisfactorias en un ambiente cuya calidad de vida le permita vivir con dignidad y bienestar, y tiene el deber solemne de proteger y mejorar el medio ambiente de las generaciones presentes y futuras". A partir de los trabajos de la Conferencia de Estocolmo, muchos Estados han introducido en sus constituciones, cláusulas reconociendo la existencia de un derecho al medio ambiente y cuya formulación se inspira en dicho primer principio de la Declaración de Estocolmo donde Panamá como signatario de está declaración, redacto el Artículo 110 de nuestra Carta magna de 1972, el cual otorga al Estado el deber fundamental de velar por la conservación de las condiciones ecológicas, por la preservación de la contaminación ambiental y el desequilibrio de los ecosistemas, posteriormente con las reformas a la Constitución de la República de Panamá en 1983 se incorpora el Capítulo VII referente al Régimen Ecológico.
¿Pero quién es el responsable de conservar el habitad humana? ¿Quién se hace responsable de los daños súbitos ocasionados al medio ambiente? La responsabilidad podría recaer en un Estado extranjero y de sus entidades o empresas mixtas de producción? o de alta tecnología que causa daños transfronterizos a causa de la explotación o fabricación de productos que alteran el equilibrio ecológico del país afectado? ó podría considerarse que la responsabilidad ecológica internacional sea considerada por la actividad generadora por empresas privadas extranjeras, es decir las industrias químicas, fábricas de reactivos nucleares o de las acciones individuales o colectivas del ser humano?.
La respuesta a estás interrogantes es sencilla, la responsabilidad ambiental se extiende a todo masa humana, no exime de responsabilidad a aquel que deteriore el ambiente o la salud humana por la utilización de un recurso o por el desarrollo de una labor. Y así lo hace ver nuestro ordenamiento jurídico a través de la ley 41 del 1 de julio de 1998, la cual crea La Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM) la cual establece que “Toda persona natural o jurídica está en la obligación de prevenir el daño y controlar la contaminación ambiental”.
Pero lamentablemente no existe una unificación mundial sobre la noción de responsabilidad causada al medio ambiente, lo cual conlleva a un conflicto jurídico sobre el ámbito de la ley aplicable que regula el daño ecológico, es decir, si se va a basar en la Lex Loci Delicit Comissi (Ley del lugar donde ocurrió el delito) o la lex dammi.
Finalmente, por su carácter supranacional compromete principios del Derecho Internacional. Este rasgo "destaca la importancia de la cooperación internacional, ya que ni el mar, ni los ríos, ni el aire, ni la flora y la fauna salvaje conocen fronteras; las poluciones que pasan de un medio a otro, no pueden ser combatidas sin la cooperación de otros Estados.".
Se ha desarrollado así, el Derecho Internacional del medio ambiente, que cabe definir como el sector de las normas del ordenamiento jurídico internacional que tiene por objeto la protección del medio ambiente. Un objetivo esencial de las normas internacionales medioambientales fue desde su desarrollo combatir la contaminación en todas sus formas, es decir, la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía en el medio ambiente natural, que produzca o pueda producir efectos nocivos tales como daños a los recursos vivos, peligros para la salud humana y en general afectar de modo negativo cualquiera de los usos a que el propio entorno pueda destinarse. La noción de contaminación está, pues, vinculada directamente a la de daño (potencial o real).
Es la Comunidad Internacional la que debe en su conjunto regular la relación entre los hombres y el medio ambiente, ya que los daños provocados en un extremo del planeta pueden repercutir en otro extremo, dándose además la particularidad que los países que mas deterioran el planeta son aquellos que se encuentran en una mejor posición económica para soportar los desastres, mientras que los que menos dañan el medio ambiente pueden llegar a sufrir grandes perjuicios y pérdidas humanas por desastres naturales.
El Derecho Internacional del medio ambiente comporta numerosas convenciones internacionales y resoluciones, obligatorias algunas de ellas, dictadas por organismos internacionales, y otros textos no obligatorios de carácter meramente declarativos. Las resoluciones obligatorias son relativamente escasas, pues son muy pocos los órganos supranacionales investidos de competencia para dictar normas con tal efecto hacia sus miembros.
Contrariamente las resoluciones no obligatorias que emanan ya sea de organizaciones intergubernamentales, sea de conferencias internacionales, son numerosas e importantes.
En relación a la responsabilidad de los Estados por los daños ambientales supranacionales, el Principio 21 de la Declaración de Estocolmo de 1972 estableció en términos claros que: "Conforme a la Carta de la Naciones Unidas y a los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos y tienen el deber de actuar de manera que las actividades ejercidas en los límites de sus jurisdicciones o bajo su control no causen daño al medio ambiente en los otros Estados o en las regiones mas allá de su jurisdicción nacional".
"Sin embargo los Estados se han cuidado de no poner en ejecución éste principio, han invocado esta declaración para detener las acciones de las víctimas, transfiriéndolas conforme al principio "Contaminador-pagador", a las relaciones entre particulares, eludiendo la responsabilidad interestatal que les correspondiera por la reparación de esos daños". Este principio según el cual quien contamina debe pagar, se encuentra establecido en el principio 16 de la Declaración de Río, el cual establece: ... "El que contamina debe en principio cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público".
Por otra parte, el Principio 22 de la Declaración de Estocolmo obliga a la Comunidad Internacional a definir un régimen particular de responsabilidad, disponiendo que: "Los Estados deben cooperar para desarrollar el derecho internacional en lo que concierne a la responsabilidad e indemnización a las víctimas de la polución y de otros daños ecológicos que las actividades realizadas en los límites de la jurisdicción de estos Estados o bajo su control, causen a las regiones situadas más allá de los límites de su jurisdicción”.