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Por el Lic. Cristóbal Gómez Gutiérrez

Es una costumbre judicial el que la fase de alegatos en los procesos de Familia se reduzca a una mera gracia del conocedor de la causa, como una pequeña etapa de cierre al terminar la práctica de las pruebas testimoniales. En efecto, esta etapa de la audiencia ha llegado a ser suprimida, inconstitucional e ilegalmente.
En primer lugar, rigen supletoriamente al Código de la Familia las normas del Código Judicial en materia de procesos. En este sentido sabido es que los procesos comunes de conocimiento, todos conllevan una fase de alegatos, escritos u orales.
En segundo lugar, la completa valoración de las pruebas sólo puede darse tras lo que los procesalistas llaman la oportunidad de confrontación. Un documento aportado, un testimonio dado, después de pasar por los filtros de las tachas y de las objeciones, siendo finalmente depositados en el canasto de la comunidad de la prueba, donde aprovechan o perjudican a las partes las hayan presentado o no, todavía sustentan los hechos de la pretensión y de la contestación... simultáneamente. Como escolásticamente no pueden existir dos verdades a la vez contradictorias, se hace necesario escuchar pues de qué manera se hilan los acontecimientos para producir el derecho o para negar que existe.
En tercer lugar, las pruebas de oficio, sólo por ser también pruebas, merecen también ser confrontables en el espacio correspondiente que sería el denominado de alegatos -o escrito de sustentación, el nombre es lo de menos- en cualquier otro proceso debido. Incluso internacional.
En cuarto lugar, es una falta de respeto a los abogados de cada una de las partes, el impedirles auxiliar en la formación del juicio del tribunal después de practicadas las pruebas. Practicar una prueba significa extraer de ella la información, solamente. Y así como los tribunales no aperturan causas de manera oficiosa, tampoco deben arrebatar los argumentos al que presentó la pretensión, ya no solo por el peligro de confabularse con el demandante sino por respeto. En todo caso también debería arrebatar al mismo tiempo los argumentos del demandado lo que es imposible de hacer conjuntamente con los del demandante, en la mente del juzgador.
En quinto lugar, por una cuestión práctica. Cuando se evacuan los testimonios salen a la luz hechos, relativos al objeto del litigio, no necesariamente expresados en los hechos de la demanda o de la contestación. Sería un total exabrupto catalogarlos de inconducentes por no estar anunciados en estos escritos mientras sí están relacionados al objeto del litigio. En los casos de familia hay hechos nuevos cada día. Pues bien, ¿en qué oportunidad sabe el juez la razón de porqué se hizo tal o cual pregunta de un hecho no puesto por escrito? Se corre el peligro, y ha ocurrido, que se objetan preguntas y se acepta la objeción sin darle oportunidad al abogado que la hizo de explicar porqué la hizo.
En sexto lugar, como hemos dicho la fase de alegatos es propia de todo debido proceso. Lastimosamente nuestro artículo 32 Constitucional no deja constancia de esta fase por escrito -la vía jurisprudencial se ha encargado de hacer estas constancias en otros efectos-, pero el planteamiento ya está dado en los párrafos anteriores: contraría las reglas del contradictorio, limita la valoración de la prueba, y violenta los principios de la transitoriedad procedimental y la eficacia procesal (cf. Garantismo de Alvarado Velloso).
En séptimo lugar, es EVIDENTEMENTE ILEGAL:
Veamos la redacción de los siguientes artículos del Código de la Familia, el segundo de los cuales es el que utilizó alguien para decir que no se mencionaba alegatos por tanto no son necesarios:
Artículo 781. Las partes podrán promover la práctica de pruebas antes de la audiencia.
Artículo 782. La audiencia se celebrará el día y hora previamente fijados, con cualquiera de las partes que concurra. Al darle inicio, el juzgador procurará conciliar a las partes y, de no lograrlo, se les recibirán las pruebas aducidas y las contrapruebas respectivas, además de las que el Tribunal estime necesarias.
De lo actuado en la audiencia se levantará un resumen en forma de acta que firmará el Juez y los que hubiesen intervenido. En caso de que alguna de las partes rehúse firmar, el Juez dejará constancia de su renuencia.
Artículo 784. La sentencia se pronunciará al finalizar la audiencia y se notificará en el acto, salvo que, a juicio del juzgador, resulte indispensable la práctica de pruebas adicionales, para cuyo efecto dispondrá de un plazo máximo de diez (10) días. Vencido el término anterior, fallará dentro de los dos (2) días siguientes, con las pruebas que consten en autos. En este último caso, la notificación de la sentencia se hará personalmente, si la parte concurre a recibirla dentro de los dos (2) días siguientes, o por edicto en los estrados del Juzgado donde permanecerá fijado por dos (2) días.
De la redacción del 781 se deduce que la práctica de pruebas es una parte de la audiencia, de lo contrario se diría "las partes podrán anticipar la audiencia". De la redacción del 782 se entiende que además de la práctica de pruebas, hay otra fase dentro de la audiencia denominada fase de conciliación. Es decir una audiencia tiene partes y no sólo es práctica de pruebas. Por eso el 784 establece que la sentencia se pronunciará "al finalizar la audiencia" y no "al finalizar la práctica de pruebas". Corre tan independiente el concepto práctica de pruebas del de audiencia, que hasta se pueden practicar posteriormente a ella.
A alguien ("con autoridad de la Ley") se le ocurrió que no había alegatos en el proceso de Familia porque el 782 no menciona después de la frase "recibir las contrapruebas respectivas" la palabra alegatos. Pero, después de todo, tampoco se menciona técnicamente que después de aducidas las pruebas y las contrapruebas se deban practicar, y me refiero en este particular al testimonio. ¿Porqué practicar pruebas durante la audiencia si sólo aparece la palabra "practicar" para antes y después de la audiencia?.
Entonces, ¿por autoridad de qué Ley no hay alegatos?.
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